Por Nota dirigida al señor Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación, Doctor Miguel Piedecasas, la F.A.C.A expone su posición crítica al proyecto de reglamentación de Subrogancias, en los siguientes términos:
“En cumplimiento del pedido que se realizara en oportunidad de celebrarse la última reunión de Mesa Directiva de FACA, me dirijo a Ud. y por su intermedio a los señores Consejeros a fin de poner en Vuestra consideración algunos aportes respecto del proyecto de la referencia.
Es de conocimiento público las dificultades que atraviesa el Poder Judicial con respecto de las vacantes en los cargos de jueces federales, vocales de cámara, tribunales orales y Jueces nacionales que no son cubiertos por el procedimiento natural concebido a partir del mecanismo constitucional contenido en el artículo 114, de la Constitución Nacional y Leyes reglamentarias vigentes, con la premura que administración de justicia requiere para el cumplimiento de las necesidades actuales del servicio de justicia.
En el marco de análisis de la propuesta de referencia se toma como base el conocimiento y estudio de todos los esfuerzos legislativos y reglamentarios realizados por el Congreso de la Nación y el Consejo de la Magistratura, con la pretensión de llegar a cumplir con las pautas constitucionales y convencionales vigentes del juez natural y juez de la constitución. Especialmente se analizaron los fallos de la Corte Suprema de Justicia que reprocharon por inconstitucionales leyes y reglamentaciones, llegando a la situación actual de numerosas vacancias y de una suerte de vacío legislativo y reglamentario.
Lo expuesto se realizó sin perder de vista ni soslayar las diversas presiones y tensiones que existieron y existen referidas a las aspiraciones de sectores políticos, de jueces, funcionarios y de abogados de considerar que cada uno de los componentes de sus sectores reúne mayores y/o mejores atributos constitucionales y/o legales para cumplir las funciones judiciales de subrogancia.
El fallo “Uriarte” al que se refiere el proyecto remitido y sobre el que el consejero proponente basa su exposición marca otro hito fundamental en la materia de subrogancia entre cuyos antecedentes más resonantes se puede mencionar los casos “Rosza” y “Aparicio”.
Ese fallo Uriarte es el que pone en crisis el sistema de subrogancias al declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.145 y de la Resolución Nº331/14 pero también sus postulados dejan sin resguardo normativo a la Resolución Nº 2/2016 que dictó el Consejo de la Magistratura pretendiendo paliar la situación de excepcionalidad, prorrogando designaciones de subrogancias que contrariaban el pronunciamiento judicial de Uriarte. Llegando así a la situación de agravamiento de dicha crisis, mencionada por el Consejero proponente, que tiene su punto máximo en la Resolución Nº 1216/16 de la Corte suprema de Justicia de fecha 10/5/16, que resolvió que la designación de subrogantes dispuesta por el Consejo de la Magistratura no se ajustaba al fallo Uriarte.
El Consejero Leónidas Moldes justifica su propuesta en la proximidad de la finalización del plazo establecido en la Resolución Nº 2/16 y por cuanto en la mayoría de las subrogancias, tratadas en la misma, persiste la situación de vacancia de los cargos, sosteniendo que corresponde arbitrar medidas urgentes para evitar la paralización del servicio de justicia.
Con esa justificación y atendiendo a las pautas establecidas en el fallo Uriarte, hasta que se dicte una nueva ley de subrogancias, el consejero propone un esquema provisorio en el que sobresalen los siguientes aspectos: 1.- Conformación de lista funcionarios –efectivos- del Poder Judicial y/o abogados de la matrícula federal que hubieren alcanzado un puntaje determinado en concursos realizados por el Consejo de la Magistratura; 2.- Excepción del puntaje para ternados; 3.- Pone límite temporal a la consideración de concursos de los últimos 10 años y límite de integración de un solo listado por postulante. Se da preferencia a los postulantes más próximos al juzgado vacante y con la necesidad de contar expresa conformidad de los mismos; 4.- Se determinan excepciones para integrar la lista con actuales subrogantes que no hayan concursado y en los Juzgados del interior, ante la falta de listas, se propone que las Cámaras Federales remitan nóminas de funcionarios y/o abogados de la matrícula federal.
Refiriéndonos expresamente al proyecto propuesto, atento la urgencia de su tratamiento, es importante destacar desde la óptica de la abogacía organizada, que nuevamente se pretende “salvar” una urgencia con argumentos atendibles pero que son remanidos desde la creación misma del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Desde la abogacía se advierte una falta de políticas judiciales activas que atiendan la crisis de la administración de justicia, más allá de las situaciones graves pero coyunturales de las subrogancias, la crisis estructural de la Justicia Federal y Nacional de nuestro país. La Administración de justicia además de lenta y morosa, valorando los esfuerzos de informatización y publicidad de sentencia, tiene una matriz vetusta que hace que el abogado de ejercicio sea el primer receptor, sufriendo los ciudadanos en forma directa la ineficacia del servicio actual.
En lo que atañe a la propuesta del Consejero Leónidas Moldes, y más allá de su conocida preocupación por el cumplimiento de las atribuciones y mejor funcionamiento del Consejo de la Magistratura, se advierte en su proyecto una serie de inconvenientes que se resaltan a continuación, sólo con una mirada puesta en los postulados del fallo Uriarte y advirtiendo en la misma una nueva tendencia a aquella predisposición o tensión a cubrir las subrogancias, preferentemente, con funcionarios “efectivos” del Poder Judicial de la Nación.
El fallo Uriarte declaró que las normas de la Ley 27.145 son inconstitucionales en la inteligencia que en nuestro Orden Jurídico está prohibida la designación de jueces fuera de las reglas de la Constitución Nacional. De allí que es inconstitucional que se conforme un cuerpo de conjueces por cada fuero, instancia y jurisdicción y cuyo nombramiento para un tribunal, o incluso para un caso concreto, sea realizado en forma discrecional y por simple mayoría por el Consejo de la Magistratura, creando una justicia de excepción en la que no rige la garantía del juez natural, ni de independencia judicial.
Ese fallo deja un resguardo temporal hasta que se dicte la nueva ley sosteniendo en lo pertinente que, hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen de subrogancias, los subrogantes deberán ser designados por el Consejo de la Magistratura de la siguiente manera: a) para los juzgados de primera instancia, de acuerdo con el art. 1°, inc a), de la Ley 26.376; b) para los restantes tribunales inferiores a la Corte Suprema, de acuerdo con el art. 2, primer párrafo de aquella norma, que remite al art. 31 del Decreto-Ley 1285/58 (texto según Ley 26.371) y con el art. 10; agotadas estas posibilidades, y no existiendo listas de conjueces que cumplan con los recaudos establecidos en la sentencia referida, deberá convocarse a magistrados jubilados que hayan sido nombrados de conformidad con lo previsto por la Constitución Nacional; las cámaras, según fuero y jurisdicción deben elaborar un listado de estos y la designación se hará por sorteo.
Es decir que, después del fallo Uriarte el margen discrecional del Consejo de la Magistratura es mínimo o casi inexistente. De allí que la primera conclusión resulta que los esfuerzos de los Consejeros, representantes de los tres poderes del Estado, tienen que tener la dirección de urgir el pronto dictado de una nueva ley más que pretender forzar interpretaciones legales y jurisprudenciales.
Esa categórica conclusión define la posición de FACA desde siempre, bregando por la di-visión de poderes y el necesario fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación para la existencia de la Republica.
La crisis de las subrogancias desnuda varias aristas de esa crisis institucional del Poder Judicial que se pone de relieve por la demora en los concursos que tuvo el Consejo de la Magistratura, a partir de la modificación de su composición, la mora en el Poder Ejecutivo de la elección del ternado para la remisión del ternado cumpliéndose los pasos constitucionales y legales.
Las subrogancias develan la desatención del Poder Legislativo, en la sanción de las leyes específicas, con respeto de las pautas constitucionales y convencionales vigentes conforme lo viene declarando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos antes citados. Demostrando para los ciudadanos la prevalencia de los intereses partidarios y/o sectoriales más que el de una Justicia adecuada a los parámetros constitucionales y estándares internacionales a los que nuestro país se encuentra obligado.
Otro tanto ocurrió con las Resoluciones del Consejo de la Magistratura sobre las cuales pesó la tacha de inconstitucionales y sobre las que debe reflexionar dicho órgano evitando cubrir las urgencias por sobre el orden constitucional.
En definitiva, sólo una ley que siga las normas constitucionales y los parámetros de interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último interprete, podremos llegar a obtener una solución a un problema que se agudiza día a día en nuestro país y evidencia la despreocupación política respecto del Poder Judicial de la Nación en un tema crucial como es la de su conformación.
Sin perjuicio de la posición de principio que enfáticamente se expresó se debe adelantar que la propuesta en análisis no sortea el examen de viabilidad que necesita para su aprobación a la luz del mismo fallo que dice cumplir.
Así, en la propuesta, se reiteran matices de subjetividad y discreción sobre la composición de las listas de subrogantes dando prioridad a los concursantes de un estamento sobre otros, o por el solo hecho de clasificar entre funcionarios y/o abogados de matrícula introduce una diferenciación inaceptable.
Luego, la mínima pauta objetiva de haber sido concursante y haber tenido determinado puntaje, es destruida con excepciones de ternados o aquellos que no habiendo concursado fueron discrecionalmente designados como subrogantes y se encuentren en ejercicio de ella actualmente.
Estos atisbos de intentar recuperar una discrecionalidad que para la Corte no existe, pone en crisis nuevamente la Resolución que se pueda dictar aprobando la iniciativa que se analiza.
No aborda de manera expresa la necesidad de la autolimitación, respecto de la decisión sobre subrogancia de la mayoría agravada de los miembros del Consejo de la Magistratura, incumpliendo así con la transparencia necesaria para garantizar a los justiciables el acceso a jueces subrogantes independientes e imparciales.
En este punto es importante el rol que cumplen las mayorías calificadas en la búsqueda de equilibrios y consensos en los órganos colegiados (Comisión de selección y Plenario) atendiendo a la intención del constituyente de 1994 que, al definir la composición de ese cuerpo, procuró evitar que en su seno pudieran consolidarse posiciones hegemónicas.
Respecto de la alusión del proyecto al art. 7 del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación, aprobado por la Resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura de la Resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura que estaría vigente para el proponente, el mismo para nuestro criterio también es inconstitucional, pues autoriza la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación. De allí que de basarse en esa normativa una Resolución futura podría tener la misma suerte de inconstitucional que las normas que se pretenden suplir.
Por último, se dice que la subrogación es un remedio excepcional de política judicial ten-diente a evitar la paralización o retardo de justicia que se generaría si no se procediese, en un término relativamente breve, al reemplazo de los jueces que por alguna razón dejan de cumplir su función, hasta tanto cese el impedimento o se cubra definitivamente la vacante mediante el procedimiento que la Constitución prevé a tal fin. Pero esa situación no habilita al Consejo de la Magistratura a designar jueces subrogantes en contradicción con la interpretación normativa de la Corte de la Nación. Solo podrá dictar Resoluciones complementarias a las pautas jurisprudenciales dictadas en el fallo Uriarte que, en el caso en análisis se cumplen parcialmente y por lo tanto exponen nuevamente al órgano a otro escándalo institucional de reproche inconstitucional.
La subrogancia debe ser analizada, no desde la óptica del buen funcionamiento de un órgano como el Consejo de la Magistratura y su preocupación por la gestión y administración judicial sino desde el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez independiente, lo que exige que el régimen de subrogación no deje librada la elección al arbitrio de la autoridad de turno. En resguardo de esa garantía, se deben agotar todas las posibilidades para que las vacantes sean cubiertas por el sistema constitucional vigente. Luego, en caso excepcional de vacancia el Estado debe garantizar un procedimiento para el nombramiento sobre la base de parámetros básicos de objetividad y razonabilidad que aseguren el ejercicio independiente de su cargo.”
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