Tal se había anticipado desde distintos sectores, y particularmente en nuestro medio por la advertencia realizada por el Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, empiezan a dictarse los primeros fallos declarando la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 54/2.017, de regulación de la ART (Aseguradoras de Riegos del Trabajo).
Así, la Camara de Apelaciones, Sala 2, de la ciudad de Gualeguaychu, provincia de Entre Ríos, dicto el fallo que declara la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 54/2017 que modifica el régimen de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) estableciendo la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, a fin de reducir el incremento de demandas judiciales en contra de las indemnizaciones por enfermedad e incapacidad. Considera que el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas invocando, sólo formalmente, que lo hacía por razones de necesidad y urgencia, infringiendo palmariamente lo dispuesto por el artículo 99.3 de la Carta Magna, al no indicar cuáles serían las circunstancias excepcionales que le hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.
El fallo
Riesgos del Trabajo. DNU 54/2017. Inconstitucionalidad.
Al no existir circunstancias excepcionales que ameriten predicar la existencia de "necesidad y urgencia", el DNU 54/2017 es inconstitucional porque que viola lo dispuesto en el inc. 3, art. 99, Constitución Nacional.
Cáceres, Nicolás Martín vs. Asociart ART S.A. s. Accidente de trabajo /// Cámara de Apelaciones Sala II Laboral, Gualeguaychú, Entre Ríos; 10-02-2017, RC J 860/17
Texto
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, su Presidente Dr. Vicente Martín Romero, y los Sres. Vocales Dres. Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "C. N. M. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte. Nº 564/SL, respecto de la sentencia de fs. 173/180 y vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Ronconi, Welp y Romero.
Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Gualeguaychú propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
I. Que en fecha 19 de Agosto de 2016, el Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 2 de esta ciudad, Dr. Agustín Dellazuana, dictó sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de la Ley 24432 y de lo dispuesto por el art. 17 del Dec. Reglamentario 472/2014 en lo atinente a los pagos actualizables por RIPTE; e hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. NICOLÁS MARTIN CACERES, DNI Nº 32.815.223, contra ASOCIART ART S.A., a quien condenó a pagar al actor la suma de $ 251.580,23, en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2, inc. a) de la Ley 24557, impuso costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.
II. La accionada presentó su memorial de agravios a fs. 193/197, y habiéndosele concedido el recurso interpuesto se dio oportunidad al accionante apelado de ser escuchado, replicando los agravios a fs. 200/202, presentación en la cual postuló la confirmación del fallo apelado.
III. Para arribar a la condena señalada, el Juez de primera instancia, consideró que lo que se encontraba en discusión era la determinación del real grado de incapacidad del actor; la constitucionalidad, o no, del Decreto 472/14 y de la RSSS 06/15; y la aplicación de la Ley 24432.
Respecto de la primera cuestión indicó que el perito médico Dr. Diego Bourlot dictaminó que Cáceres sufrió traumatismo de rodilla derecha con ruptura de menisco interno, concluyendo que presenta una incapacidad laborativa parcial y permanente equivalente al 13 % de la total obrera. Enfatizó respecto de que dicho dictamen no fue cuestionado por las partes, no encontrando razones que justificaran apartarse del mismo.
En cuanto a la aplicación de la Ley 26773, el a quo estableció que era aplicable al caso el art. 14 apartado 2, inc. a) de la LRT. Que la reglamentación que establece la Ley 26773 del Decreto 472/14 ha descartado la posibilidad de que el incremento dispuesto por vía del art. 17.6 de dicha norma se aplique a las prestaciones que arrojen las fórmulas tarifarias, como así también, que dicho dispositivo se encuentre destinado a operar más allá de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 26773. Ante esto señaló que este dispositivo legal ya fue declarado inconstitucional por el STJER en los autos "Schaffer" y "Medina Bello" por lo cual, apoyándose en los fundamentos de estos declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/2014.
Luego, en relación al cómputo de los intereses, el sentenciante volvió a citar los precedentes "Medina Bello" y "Schafer" y en función a la doctrina sentada en los mismos indicó que correspondía aplicar intereses según una tasa del 12 % anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia y a partir de esta y, frente a un eventual incumplimiento de la misma, la que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a treinta días, conforme el fallo "Devetac c/ Amoblamientos SRL".
Por último, en relación a la aplicación al caso de la Ley 24432 en cuanto pone límites en materia de costas, el Juez de grado entendió que el 25 % fijado por el 277 de la LCT debe calcularse sobre el monto total sometido a debate, razón por la cual entendió que en el caso no regía el tope, no obstante lo cual invalidó el precepto declarando la inconstitucionalidad de aquella ley.
IV. El recurso de ASOCIART ART S.A. se fundamenta esencialmente en tres agravios: a) En primer lugar critica la errónea declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14 y se agravia por lo que considera una errónea aplicación RIPTE. Refiere que la Ley 26773 a través de los artículos 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la LRT, y que el art. 17 del Decreto 472/14 determina que solamente se incrementarán por aquel índice las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos. b) Explica además que toda pretensión de extralimitarse de los montos de las prestaciones previstas en la LRT implicaría una ruptura del sistema, una violación de los arts. 23 y 26 de la LRT, desconocer la naturaleza jurídica y económica del contrato de seguro, y una violación a su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia de otros tribunales provinciales y de la C.S.J.N. en sustento de su postura. Concluye que los precedentes "Schaffer" y "Medina Bello" del STJER no resultan óbice a su planteo. c) Se queja por la indebida aplicación de intereses sobre el monto que arroja el ajuste por RIPTE argumentando que la mora del deudor tiene lugar ante el retardo de éste en el cumplimiento de la obligación debida, y que en este caso particular, la obligación de pago a su cargo, de la actualización por el índice RIPTE, recién pudo nacer una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14 y no antes, cosa que incluso -aclara- no aconteció, resultando entonces desajustada a derecho la tasa del 12 % anual fijada por cuanto, refiere que bajo ningún punto de vista puede sostenerse que "utilizó capital ajeno" o "inmovilizó un capital ajeno".
El actor recurrido replicó a fs. 200/202, poniendo esfuerzo en rebatir solo parte de los agravios vertidos por la ART apelante contra el fallo objeto de embate.
V. A los fines de fundamentar la decisión que propugno justa para el caso voy a comenzar adelantando la conclusión a que arribé luego de ponderar las constancias de autos ya que considero que tal forma expositiva, a la vez que me facilita la motivación, permitirá a los Sres. Letrados que asisten a los justiciables el oportuno análisis y la eventual crítica de mis argumentos.
La referida conclusión me indica que la sentencia objeto de embate se ajusta rigurosamente al Derecho que considero vigente y siendo así no tengo dudas que la misma merece el aval confirmatorio de este tribunal de Alzada.
Fundamento:
a) En primer lugar es pertinente mencionar que llega incontrovertido a esta instancia que el Sr. Nicolás Martín Cáceres, en oportunidad de estar cumpliendo tareas para su empleadora Metalúrgica Hermann SRL, en fecha 19-3-15 sufrió un accidente que le produjo un traumatismo severo en su rodilla derecha.
También se encuentra indiscutido que a partir de habérsele constatado una lesión meniscal fue intervenido quirúrgicamente en Centro Médica San Lucas dictaminando -luego- la CM nº 8 que resultó incapacitado en un 5.20 %, de su total práctica, menoscabo frente al cual Asociart ART S.A. abonó al actor la suma de $ 97.874,92 en fecha 7-8-2015.
Por último arriba firme a esta Alzada la decisión del a quo de reconocer al Sr. Cáceres, en línea con lo dictaminado por el perito médico interviniente, un grado de incapacidad que asciende al 13 % de su total obrera.
b) Ante ello y en relación al cuestionamiento a la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14, por entender que la voluntad del legislador que sancionó la Ley 26773 fue que solo las sumas fijas que contempla el art. 11 de la LRT y los "pisos mínimos" fijados por el Dec. 1694/09 pueden ser actualizados mediante RIPTE, tal como la CSJN lo indicó en la causa "Espósito", debo manifestar que este tribunal ya se ha expedido, reiteradamente, rechazando este tipo de planteamientos.
b.1) Repitiendo, entonces, argumentos dados por nuestro cimero tribunal provincial en los conocidos fallos dados in re "Medina Bello" y "Schaffer" (ambos dictados el 22-12-2014) advierto que surge patente que el art. 8 de la Ley 26773 no hace ninguna distinción ni excluye ningún supuesto sobre la aplicación del RIPTE sino que lo destina a todos los "importes" del sistema. Siendo así, la reglamentación de dicho artículo que efectuó el art. 17 del Decreto 472/14 excedió la facultad reglamentaria del PEN y violó la Constitución Nacional, empeorando en perjuicio del sujeto de "preferente tutela", los beneficios que le fueron otorgados por la referida ley.
Esta Sala ya se ha pronunciado por el alcance de la actualización mediante el RIPTE a todas las prestaciones contempladas en la ley, pues no puede admitirse que vía reglamentaria se modifique una cuestión esencial de la ley. Ello porque quien reglamenta (Poder Ejecutivo) no puede alterar conceptos esenciales de la norma decididos por el legislador (cfr. autos "Gomez Claudia c. Federación Patronal Seguros S.A."Expte. Nº 11/SL del 28/11/2014; "Rivas c. La Caja", Expte. Nº 135/SL del 07/07/2015; "Marín c. Asociart ART S.A." Expte. Nº 119/SL, del 07/05/2015; y "Mercado c. Asociart ART S.A.", Expte. Nº 122 /SL, del 07/05/2015, entre otros y en más recientemente en "De La Cruz Angel Norberto c/ Liberty ART S.A." Expte. Nº 308/SL, 31-3-2016 y "Barreto Martín Adan c/ Galeno ART S.A. s/ Laboral" Expte. Nº 451/SL, 7-7-2016).
b.2) A partir de lo expresado, y dado que la Sala del Trabajo convalidó esta aludida hermeneútica en los citados precedentes "Medina Bello"... y "Schaffer" considero que no hay otra solución posible que el seguimiento de la doctrina obligatoria dictada por el STJER en ejercicio de su función nomofiláctica. La misma, por imperio del art. 285 del CPCC (al que reenvía el art. 140 del CPL) y conforme al diseño que en materia procedimental ha establecido el legislador local, debe ser aplicada obligatoriamente por las cámaras y jueces inferiores (cfr. Sala del Trabajo del STJER en "Mercado, Joao Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro -Accidente de trabajo -Recurso de Queja" del 07/09/2015).
Dado lo expuesto, ante esta normativa expresa de la ley procesal provincial aparece completamente desprovista de valor la mera exposición de una opinión diferente por parte del apelante, y esto más allá del reconocido prestigio de la doctrina autoral y judicial que cita. Sobre el punto el propio STJER tiene indicado que resulta incorrecto poner en pie de igualdad los criterios de otros tribunales del país para confrontar la doctrina casatoria provincial, pues la jurisprudencia que emana de otros organismos judiciales, por prestigiosos que sean, no es la que refiere el art. 285 del CPCC ("Fiorabanti, Roberto René c/ Paez Rodolfo Rubén y Otros s/ Tercería de mejor derecho - RIL", Expte. Nº 2151, del 17/03/2000).
En cambio puede -y debe- reprocharse a la apelante que en su memorial de agravios, además de no objetar la validez constitucional del art. 285 del CPCC citado, omite cuestionar expresamente aquélla doctrina legal casatoria en la cual se basó el a quo para cimentar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14.
Reitero, ningún cuestionamiento ha volcado el apelante sobre la vigencia del dispositivo procesal que impone el acatamiento de la doctrina judicial casatoria, recorriendo solo un camino paralelo de argumentación, citando fallos y autores de doctrina que avalarían su tesis sobre la aplicación de la norma, pero sin cuestionar la clara obligación legal para los magistrados de la provincia (cfr. "Walde c/ Provincia" Expte. Nº 430/SL, del 23/03/2016).
b.3) A lo dicho cabe agregar que, como esta Sala ya lo explicó al fallar -entre otras- las causas "Ocampo c/ Asociart", "Amarillo c/ Quimiguay S.A." (ambos del 23-6-2016) y "Barreto c/Galeno" (del 7-7-2016), el criterio expuesto no resultó perturbado por el fallo en la causa "Espósito" que la CSJN dictó el pasado 7 de junio y ello porqué al carecer de fuerza de casación, las sentencias de cimero tribunal nacional no obligan a los restantes tribunales del país (cfr. Podetti, Tratado de los Recursos, 2º edición, Ediar, pág. 510; y Fallos: 189:234, 242/243; 187:330; 193:138 y 276:254, entre muchos otros); y menos que menos cuando la cuestión abordada es de derecho no-federal, tal como la propia Corte lo enseñó en "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A." del 22-12-2009. Esto, lo machaco, porque, a diferencia de lo que acontece a nivel provincial a partir de los arts. 284 y 285 del CPCC citados, ninguna norma escrita de jerarquía legal -y menos constitucional- consagra la obligación formal de acatamiento a su doctrina.
b.4) También debe acotarse que si bien recientemente la CSJN dictó sentencia en la referida causa "Medina Bello", dejando el fallo del STJER sin efecto, coincido con la idea -ya esbozada en la primera instancia local por el Dr. Javier Frosch- de que la doctrina obligatoria que surge de aquellos precedentes sigue vigente para casos como el que nos ocupa (accidente ocurrido vigente la Ley 26773), pues la descalificación de la Corte al citado fallo solo se limitó al objeto del recurso extraordinario tratado, esto es la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.5 de la Ley 26773. Siendo así, la interpretación del más alto tribunal de la provincia en torno a los arts. 8 y 17.6 de la Ley 26773, como asimismo respecto de la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14 debe considerarse vigente y aplicarse.
b.5) Finalmente corresponde mencionar que nada de lo argumentado pierde entidad por la reciente aparición del DNU 54/2017 que el PEN dictó el pasado 20 de enero, y ello porque esta norma es ostensible e "insanablemente nula", según lo expresa el art. 99.3 de la Constitución Nacional.
Me explico.
El Ejecutivo Nacional dicto el referido DNU con el denunciado propósito de corregir inequidades existentes en el "Sistema de Riesgos del Trabajo". Con tal objeto, además de reestructurar parcialmente la Ley 24557, modificó la 26.773, preceptiva de la cual derogó el art. 8º y el ap.6 del art. 17, normas que resultan de sumo interés para esta causa porque en las mismas se apoyó el Juez de primera instancia para fundar la sentencia hoy recurrida.
Para adoptar esta medida el PEN se arrogó facultades legislativas invocando, solo formalmente, que lo hacía por razones de "necesidad y urgencia", infringiendo palmariamente lo dispuesto por el art. 99.3 de la Carta Magna, norma que en principio y con el objetivo de atenuar el presidencialismo veda tal proceder diciendo que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo", y solo lo tolera "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...".
Ahora bien, resulta evidente, porque el sentido común democrático más elemental lo reclama, que el gobernante debe cumplir con su deber republicano de motivar sus decisiones, explicando las razones que lo conducen a adoptar tal o cual decisión (ver, entre muchos, CSJN causa "Lema" Fallos: 324:1860 (2001) y más reciente: "YPF S.A. (TF 27. 508-A) c/ DGA", fallo del 1-10-2013), y el DNU 54/2017 soslaya olímpicamente dicha exigencia. En sus considerandos solo se expresa, en términos que distan enormemente de evidenciar convencimiento respecto de la "necesidad y urgencia" de su dictado (se menciona un parecer y dos débiles hipótesis de posibles perjuicio señaladas con verbos marcadamente potenciales), que "parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida...".
Este enunciado resulta, a mi humilde entender, un mero y vano intento de cubrir "formalmente" la exigencia constitucional mencionada, y lejos ha estado el redactor del mismo de alcanzar dicho objetivo. Dicho de una vez y en prieta síntesis: el PEN no indica cuales son las "circunstancias excepcionales" que le hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y ello solo basta y sobra para declarar la invalidez del DNU en cuestión.
Resulta indiscutible que el uso de los DNU sólo se justifica en casos excepcionalmente extremos y no es necesario sobreabundar para poner de resalto que, de aceptarse la endeble justificación ensayada, no existiría norma que resistiese el trámite parlamentario.
Por otra parte, la CSJN tuvo oportunidad de delimitar clara y rigurosamente los contornos dentro de los cuales debe conducirse el PEN para no extralimitarse en la facultad excepcional que le otorga el art. 99.3 de la CN e incurrir en usurpación de atribuciones que corresponden al Legislativo. Así lo hizo en la causa "Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/2002 - SS - Ley 20091 s/ Amparo Ley 16986" (19-05-2010) en la cual, mentando el precedente "Verrocchi" (Fallos 322:1726) y juzgando -casualmente- respecto de un DNU (558/02) que introdujo cambios en la Ley 20091 de entidades de seguros, dejó categóricamente indicado en su pronunciamiento que los decretos de necesidad y urgencia fueron admitidos por la Convención Constituyente del '94 para atenuar el presidencialismo y por ello su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado.
Justificó tal aserto reseñando que los constituyentes de 1994, al resolver incorporar a la Constitución Nacional los Decretos de Necesidad y Urgencia, tuvieron en cuenta la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo y que su consecuencia había sido el debilitamiento del sistema republicano democrático.
A su vez, los magistrados votantes dejaron expresamente dicho que, en virtud de esto último, los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política. Explícitamente indicaron que "El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima".
Por todo lo explicado, siendo evidente que no hay necesidad ni urgencia que justifique el dictado del DNU 54/2017, resulta indiferente lo que pueda dictaminar la Comisión Bicameral prevista en la Ley 26122 respecto de la legalidad del DNU, ya que la misma no podrá legitimar un instrumento cuya invalidez, o "nulidad" como dice la Constitución, es manifiesta por carecer de justificación.
En síntesis, al no existir circunstancias excepcionales que ameriten predicar la existencia de "necesidad y urgencia", el Decreto 54/2017 es inconstitucional porque que viola el art. 99.3 de la Carta magna y así propongo se declare.
b.6) En resumen, creo se encuentra debidamente explicitadas las razones por las cuales el primer agravio vertido por Asociart ART S.A. contra la sentencia de primera instancia en autos debe ser rechazado, tal como lo propongo a mis colegas de Sala.
c) En segundo orden la recurrente protesta además aduciendo que la condena impuesta en primera instancia afecta su patrimonio por la desproporción existente entre la prestación determinada y las alícuotas pactadas con anterioridad, constituyendo un despojo patrimonial que viola su derecho de propiedad.
Respecto de esta cuestión esta Sala ha sostenido reiteradamente que la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 (que no constituyen un nuevo régimen reparatorio sino que complementa el establecido por la LRT y el Decreto 1694/09 -según el art. 1º Ley 24557-) a los infortunios anteriores no afecta derechos patrimoniales de las ART demandadas conforme argumentos dados, vgr., en autos "Ciceri c. Provincia" (Expte. Nº 15/SL, del 09/12/2014) y "Sosa c. Provincia" (Expte. N° 57/SL, del 18/12/2014), entre otros.
Y a tales argumentos se puede agregar, como in extenso lo argumenta el Dr. Horacio Schick (aunque en relación al Decreto 1694/09), que la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias respecto de indemnizaciones devengadas con anterioridad a la vigencia de la nueva norma más beneficiosa para el trabajador no afecta el derecho de propiedad de las ART ya que estas desde hace largos años vienen percibiendo de los empleadores alícuotas fijadas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales pactados en los convenios colectivos de trabajo, mientras que los siniestros se liquidaron durante casi un decenio con las pautas congeladas del DNU 1278/00. "Es decir que quien no pagó la reparación patrimonial tarifada en su momento, financió sus obligaciones futuras (entre estas, aquellas que no abonó en su oportunidad) mediante las primas que comenzó a percibir actualizadas de acuerdo a los aumentos salariales, sin perjuicio del beneficio adicional de los aumentos de las alícuotas que autorizó la SRT desde el año 2000 a la fecha" (Riesgos del Trabajo, temas fundamentales, Ed. Grimberg 2011, T. 2 pág. 639).
En el mismo sentido la Suprema Corte de Mendoza señaló que "Como vemos el importe de las prestaciones dinerarias no tienen la misma movilidad que las cuotas o alícuotas que se fijan en función de ellas. También hay que tener en cuenta la existencia de los Fondos de garantía y reserva (art. 33 y 34 LRT) con los que cuenta el sistema y por ende las ART y el tratamiento impositivo beneficioso que tiene el régimen de alícuotas (art. 25 LRT). Como contrapartida tenemos que las prestaciones dinerarias se han actualizado en los últimos diez años, solo en dos oportunidades: en el año 2.000 mediante el Decreto 1278/00 y en el año 2009 mediante el Decreto 1694/09" (Sala II, "Garis, Luis W. c. La Segunda ART S.A." del 8-4-11, publicado en www2.jus.mendoza.gov.a).
Finalmente en torno a la alegada vulneración de los términos pactados en el contrato de aseguramiento esta Sala ha indicado, antes de ahora, que además de ser tal cuestión ajena al trabajador, la Corte Federal tiene dicho que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos "Bercaitz s/ jubilación" y "Práttico c. Basso y Cía.") (ver "Sanchez c. La Segunda, Expte. Nº 178/SL del 19-8-15).
d) Finalmente, también cabe rechazar la queja vertida por la ART accionada en relación a los intereses que el Juez de primera
instancia le obligó a pagar al actor.
Sobre el punto también esta Alzada ya ha tenido oportunidad de expedirse, y lo hizo en un proceso en que respondió precisamente a Asociart ART S.A. sobre idéntico planteo al realizado en autos.
Hago referencia a la causa "Lencina c/ Asociart ART S.A." (fallo del 13-4-2016) en la cual se indicó que, tal como en la presente, en relación a la aplicación de intereses compensatorios el Juez de grado siguió las pautas que sobre el tópico tiene fijada la Sala del Trabajo del STJER.
A partir de ello no hay dudas que el día del infortunio, como hecho generador de la minusvalía, es el momento a partir del cual nace el derecho a la reparación y desde donde se devengan los intereses compensatorios, extremo establecido como criterio de obligatorio seguimiento por la Sala del Trabajo del STJER a partir de los autos "Guardia" del 31/3/2005; "Ballay" del 6/4/2005; "Sánchez" 10/5/2005; "Eyssartier", 29/7/2010; y "Palleiro", del 11/4/2011.
Por lo demás, sobre la cuestión es dable recordar a la quejosa que, habiendo ocurrido el accidente que incapacitó a Cáceres en marzo de 2015 corresponde estar a lo que dispone la Ley 26773, ordenamiento que sobre el punto indica claramente que el derecho a la reparación dineraria se computará desde que acaeció el accidente o desde que se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional, "más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance" (art. 2).
A la luz de esta definición resulta absurda la pretensión de la ART de abonar intereses solo a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14 como pretende.
Por lo demás y tal lo adelantado, vale reiterar que la Sala Laboral del STJER explicó, primero en los autos "Guardia" e inmediatamente después en "Ballay", que el derecho a percibir la indemnización que establecía para este último caso el art. 14º, pto. 2º inc. a) de la Ley Nº 24557, nació en cabeza el actor el mismo día en que acaeció el hecho generador de la incapacidad laboral (cfr. "Ballay, César c/ I.A.P.S.E.R. A.R.T. s/ Accidente de trabajo -Recurso de Inaplicabilidad de Ley". Expte. Nº2783, 6-4-05. Ver también "Guardia, Víctor Alfredo c/ Caminos del Río Uruguay y/u otro -Incapacidad- Recurso de Inaplicabilidad de Ley". Expte. Nº 2718, 31-3-05). Y más recientemente en "Avalos" indicó que "El hecho generador de la incapacidad laboral del trabajador determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24557, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor" (cfr. Avalos, Luis María c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos" LAS 27/12/2010).
Dado esto creo que no hay dudas que, en línea con los principios generales de las obligaciones civiles y el deber de reparación que automáticamente dispara el "neeminen laedere", es indudable y justo que la persona dañada perciba el capital indemnizatorio desde el mismo momento en que se produjo el perjuicio y, si no es así, con los intereses compensatorios correspondientes.
Finalmente y en relación a la cuantía de los accesorios determinados por el a quo cabe remitirse a los ya citados precedentes "Medina Bello" y "Schaffer" en razón de que en los mismos el cimero tribunal provincial sentó criterio doctrinal obligatorio en relación al tópico. Por consiguiente, adecuándose este aspecto del pronunciamiento objeto de embate a la referida doctrina judicial, la cual, nuevamente lo digo, se encuentra incólume ante la ausencia de argumentación en contra de parte de la recurrente, se impone como corolario el rechazo sin más también de este segmento de la impugnación.
e) En conclusión, a partir de las razones dadas, propongo a mis colegas Vocales declarar la inconstitucionalidad del DNU 54/2017 por infringir lo dispuesto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional y rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociart ART S.A. contra la sentencia de primera instancia atacada, confirmando esta en todas sus partes, con costas a la recurrente por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 65 CPCC).
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal que votara en primer término.
Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la
Sentencia siguiente:
FABIAN ARTURO RONCONI - ALBERTO ADRIAN WELP - VICENTE MARTIN ROMERO.
SENTENCIA:
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por unanimidad,
SE RESUELVE:
I. DECLARAR la inconstitucionalidad del DNU 54/2017 por infringir lo dispuesto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional.
II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Asociart ART S.A., en consecuencia confirmar integramente la sentencia de primera instancia.
II. IMPONER las costas de esta instancia a la ART por resultar vencida (art. 65 CPCC).
III. REGULAR los honorarios por la actuación ante esta Alzada a los Dres. María Victoria DACAL en la suma de Pesos VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA ($ 20.150) y Francisco José ALVAREZ en la suma de Pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 14.260), equivalentes a 65 y 46 Juristas (valor Jurista $ 310), con más el I.V.A. si correspondiere (cfr. arts. 2, 3, 5, 12, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377).
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.
VICENTE MARTIN ROMERO - ALBERTO ADRIAN WELP - FABIAN ARTURO RONCONI.
Control de Constitucionalidad
La Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), y los Colegios y Asociaciones de Abogados que la integran, viene definiendo su posición en relación al control de constitucionalidad de la Ley 24.557, con firmes, coherentes y severas críticas.
Esos aportes doctrinarios, han terminado en muchos casos por ser incorporados a la jurisprudencia del país, que ha respaldado derechos humanos y sociales fundamentales.
La reforma sancionada el 15 de febrero del 2017, hace necesario expedirse nuevamente sobre este tema y los contenidos de la misma han desoído los dictámenes y resoluciones de Congresos de la abogacía que se vienen expidiendo en la materia.
Un resumen de esas posiciones, con detalle de los documentos, declaraciones y resoluciones, se puede consultar en el No. 4 de la Revista La Defensa, a la cual se accede a partir del link "ladefensa.com.ar"
También se sugiere a las conducciones de los colegios miembros, que remitan por vía de correo electrónico la revista a los asociados, para mejor conocimiento de las posiciones ya adoptadas, que pueden servir al mejor ejercicio de las acciones que correspondan.
Ese es el órgano de prensa del Instituto de Estudios Legislativos de la F.A.C.A., por lo cual se aconseja a los abogados en general y a las asociaciones de abogados y colegios, informarse en esta materia, y conocer incluso, los informes practicados en el seno del Congreso Nacional sobre el tema.
Se anuncia que la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del IDEL-FACA ha sido convocada para expedirse nuevamente, en relación al texto que resulte promulgado y que el No. 5 de La Defensa, estará especialmente dedicado a la consideración de la norma, en relación con los derechos fundamentales de los trabajadores afectados y el ejercicio de su defensa ante los jueces naturales.
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2017.
Presidente, doctor Eduardo Massot
Secretario, doctor Santiago A. Orgambide |