Mgter. Prof. Esp. Dr. Ricardo Daniel Leiva
Recientemente el Superior Tribunal de Justicia en sentencia N 157 del 18 de septiembre del corriente año, confirmo la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral Penal 1 de Corrientes en el primer caso en que se sigue por el delito de depositario judicial infiel denominado “Peculado por equiparación”. Los autos fueron “SABATO OSVALDO DANIEL P/ PECULADO POR EQUIPARACION- CAPITAL” Expte. Nº 8.674 . El TOP 1 en sentencia N° 121 de fecha 31 de julio de 2015 recaída en dicha causa, dispuso condenar a Sábato Osvaldo Daniel por encontrarlo penalmente responsable del delito de Peculado por equiparación (punto I) y dispuso en el punto II la intimación a condenado a la presentación y puesta del Tribunal a disposición de todos los bienes que fueron otorgados al imputado en carácter de depositario judicial en la causa 52467 (JIN°6)
Hechos: La conducta Juzgada se remonta a la causa 52467 que tramito ante el Juzgado de Instrucción 6 que se inicia cuando, el ahora condenado Sábato, había denunciado a los hermanos Juan Antonio y Francisco Suarez Catapano (titulares del Gimnasio ERA 2000) por apoderamiento de los equipos del gimnasio que según Sábato les pertenecía adjuntando facturas que luego fueron cuestionadas. Sin embargo en las postrimerías de aquel caso, la Sra. Juez de Instrucción N 6 había dispuesto en su primer momento un allanamiento al gimnasio y el secuestro de todos los bienes allí encontrados, designando luego como depositario judicial de los mismos al mismo Sábato. A fin de poder tomar posesión como depositario judicial Sábato designo el lugar físico donde mantendría en resguardo y custodia los bienes y en el mismo decreto de designación se le hizo saber que no podía modificar el lugar asignado, vender, usar comercialmente etc de los mismos sin la previa autorización jurisdiccional para ello, como es de estilo conforme las penalidades descriptas en el art 263 CP. En el devenir de la causa los hermanos Suarez acreditaron la titularidad de los bienes y finalmente fueron sobreseídos en dicha causa.
Concluida aquella causa hubo la necesidad de recobrar los bienes y fue entonces cuando se advirtió que los bienes ya no estaban en el lugar físico que Sábato había consignado ante la Justicia como lugar del depósito, sino que además de trasladarlo sin dar conocimiento de ello al juzgado, había hecho un uso comercial de los mismos utilizándolos en un gimnasio que el abriera posteriormente al allanamiento y secuestro del gimnasio de los hermanos Suárez Catapano Sábato. De ello tampoco solicito autorización judicial.
Ante ello los hermanos Suarez Catapano denunciaron el hecho ante el mismo Juzgado y ante la demora jurisdiccional encomendaron a un Escribano Publico, quien se constituyó en el lugar y con testigos presenciales se formalizo un acta de constatación de la localización real y utilización de los bienes y se efectuaron tomas fotográficas que fueron constatados por el mismo notario como también su revelado que se realizó con la presencia de notario. Aportando esa prueba, el Juzgado de Instrucción 6 decidió remitir al fiscal en turno para el requerimiento respectivo por un nuevo delito iniciándose así la causa que se caratulo “Peculado por equiparación”, causa en que el Dr. Ricardo Daniel Leiva –apoderado de los hermanos Suarez Catapano-, impulsara por medio de querella criminal y proposiciones de distintas diligencias que fueron proveídas en la instrucción y sentaron las bases de las pruebas rendidas en juicio y consideradas determinantes en la sentencia que condenó a Sábato por el delito citado.
El Fallo condenatorio: En prieta síntesis, en orden al aspecto objetivo, la sentencia estableció con claridad que las conductas del imputado fueron; a)-el traslado de los bienes depositados sin conocimiento alguno del juez y b)- y la utilización comercial de los mismos…..sin autorización previa del juez o juzgado.-
La sentencia analizo correctamente que para la configuración del delito, se tuvo en cuenta que: a)-Sábato fue designado por autoridad competente - (la jueza de Instrucción 6 lo designa por decreto del 1ro de diciembre de 2003 como depositario judicial). b)- Sábato acepta la designación…(firma al pie del decreto de designación y firma en el acta de entrega) c)-Sábato denuncia el lugar donde se iba a cumplir el deposito …(consta en el acta de entrega de los bienes en carácter de depositario) d)- Sábato traslada a otro lugar distinto del sindicado para el deposito sin anoticiar a la jueza ni pedir la autorización del traslado ..….(consta en el acta de constatación de la escribana…en las declaraciones testimoniales e incluso en el Expte judicial iniciado por Sábato en donde no consta ningún solo escrito de comunicación al juzgado sobre el traslado de los bienes) e)-Sábato uso comercialmente los bienes ..sin contar con la previa autorización de la jueza y f)-la conducta es desplegada …por quien es el designado por depositario judicial ..es decir Sábato…
Con relación al aspecto subjetivo del delito el fallo mayoritario ha detallado y precisado la acreditación de la configuración del dolo del imputado en la comisión delictiva
El dolo se configura con el conocimiento de que se es depositario de un bien que debe ser resguardado por orden de la justicia y con la voluntad de hacer o permitir que se haga ilusorio ese resguardo basándose el reproche de la culpabilidad en la capacidad genérica de comprensión del art. 34 inc. 1º del CP del sujeto, su posibilidad de conocer la antijuridicidad del acto comisivo u omisivo que realiza y la voluntad que trasunta al no cumplir con la obligación que tenía la de la referida comunicación al órgano competente.-
El Tribunal tuvo por acreditado, con las pruebas rendidas en debate y analizadas en el fallo condenatorio que Sábato no era inimputable, comprendía y dirigía sus actos , no podía negarse el conocimiento de su condición de depositario judicial, no existían elementos de juicio que demuestren que Sábato no comprendía las penalidades que le fueron leídas sobre el carácter de depositario infiel, al momento de tomar posesión del cargo, existen suficientes elementos de juicio que demuestran que Sábato sabía que tenía que comunicar al juzgado cualquier acción que quisiera realizar sobre los elementos entregados a él en depósito, sabía que tenía que comunicar que los mudaba del lugar sindicado por él como el lugar de depósito, sabía que tenía que pedir autorización de traslado, sabía que tenía que contar con la previa autorización de uso comercial de los bienes.
Lo medular de la condena es que se acredito en juicio que Sábato nunca informó a la juez de instrucción que trasladaría los bienes a otro lugar desapoderando al Poder judicial, durante ese lapso de tiempo, de la custodia de los mismos y privándole al mismo Poder judicial del ejercicio de su función de contralor del cumplimiento del depósito judicial. Sábato nunca solicito a la Sra. juez de instrucción autorización previa al traslado, ni nunca informo que los trasladó de hecho y que de hecho ya los estaba utilizando comercialmente sin contar con la previa autorización de la magistrada a lo que el mismo se había comprometido al suscribir el acta de entrega de depósito judicial. Todos estos extremos objetivos invocados, han encontrado fuerte apoyatura en las pruebas rendidas en debate-
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Comentarios al fallo: Es el primer caso en Corrientes en que se juzga y condena por el incumplimiento de las funciones de depositario judicial. El caso no es menor habida cuenta la cantidad de juicios que, en su trámite, producen el secuestro del bien objeto de la causa o de bienes para su ejecución crediticia por acreedores embargantes de distintos tipos de deudas o bienes secuestrados en una causa penal, y se asigna a una persona, en carácter de depositario de los mismos, la custodia de estos. Luego el tiempo pasa, a veces los trámites judiciales se hacen largos y el destino de esos bienes termina siendo incierto y poco atendibles por los juzgados. Por su parte quien asume la función de depositario judicial no repara en la importancia de la encomienda judicial y por lo tanto poco comprende su responsabilidad, habida cuenta que en general nunca se sanciono a ninguno por haber perdido, usado, gastado o usufructuado o bien trasladado el bien puesto en su custodia.
Recordamos que: “resulta penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos –art. 261 en función del art. 263 CP- el depositario judicial de objetos embargados que los sustrajo fuera del ámbito que fuera asignado dentro de la administración pública, omitiendo dar noticia a la autoridad pertinente acerca de su remoción impidiendo de esta manera la preservación de la seguridad administrativa de los bienes como garantía del normal cumplimiento de la función patrimonial del estado ” Cam Nac Crim y corr sala 7 “Heguelein Ruben“ sentencia del 17/11/1999 y que “incurre en esta figura el depositario judicial que mudó los objetos embargados sin anoticiar al tribunal razón por la cual extrajo de la esfera de custodia los muebles impidiendo de ese modo el recupero por parte del tribunal que había dispuesto la medida” Cam nac crim y corr sala 4 “Costa Juan” sentencia del 16/5/2000
Una vez instituido en depositario judicial de bienes que son objeto de un delito que se investiga penalmente y, aceptado dicho encargo por parte de la persona designada judicialmente ( en el caso, Sábato), ésta queda a partir de ese entonces en carácter de funcionario a cargo de la guarda y custodia de los bienes objeto de una investigación criminal y el Juzgado, que otorga el depósito judicial, queda en carácter de contralor del cumplimiento de dicho cargo público, a cuyo efecto este último debe ser anoticiado del lugar donde el depositario cumplirá la función y responsabilidad judicial de la guarda y custodia .-
Esto es que: quien es impuesto de las funciones de depositario judicial tiene la responsabilidad de la guarda y custodia directa e inmediata de los bienes depositados y, por su parte el Juzgado que otorga el depósito judicial se reserva para sí las funciones de contralor del cumplimiento de la función pública del depósito judicial y es a su vez garantista ante la sociedad de la custodia de los bienes. Ejerce por tanto la custodia indirecta e inmediata de los bienes.-
Los bienes en definitiva siguen estando bajo la órbita de contralor del Juzgado quien es en definitiva la garantista de la preservación de los mismos como elementos de un posible delito hasta tanto se resuelva la situación sobre los mismos. De allí que el depositario judicial tiene que dar estricta cuenta al Juzgado de los actos que realice o deba realizar sobre los bienes o con ellos a los efectos de que el juzgado controle dichos actos.-
El tipo penal en consecuencia se mira desde la órbita del Estado (Poder Judicial) que otorga el depósito, que en definitiva es la directa afectada de que actitud ilícita del depositario judicial, que en violación a la confianza habida al otorgársele el cargo público) (dado que se trata de bienes objeto de una causa penal) no procede a poner en conocimiento y/o peticionar la autorización del Poder judicial para obrar sobre y con los bienes con acciones que eventualmente pudieran afectarlos.-
Teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, el C.P.Nac. establece la figura de peculado en los arts. 263 en función del art. 261. Nos indica DONNA EDGARDO ALBERTO (Dcho. Penal Parte Especial T.III pág. 296 ED. RUBINZAL CULZONI) que ” Si el acusado, designado depositario por autoridad competente dispuso consiente y voluntariamente de las cosas … a su cargo pero depositadas a la orden de un Juez ( sin interesar si esto redundo en provecho propio o ajeno), responde por la figura contenida en el art.261 en función del art. 263 del CPN, pues cualquier acto, en el caso del agente equiparado, que importe quebrantar la esfera legal de custodia, conforma la sustracción peculadora. La configuración de esta figura penal no requiere… La intimación previa al depositario”.-
“Los efectos del acto del depósito siendo a la orden judicial ( decreto judicial) está regido por normas procesales penales y subsidiariamente por las del Código Civil…En cuanto marca el fin esencial del depósito y cometido específico del agente: Guarda de la cosa ( arts. 2192 y 2216 C.C.) De cuyos dispositivos emerge la exigencia de que se tenga la cosa en el lugar del depósito (art. 2202 C.C.), que lo obliga a poner en tal guarda las mismas diligencias que en la suya propia (art.2210 C.C.)”(ob.cit. pág. 297)….-
En ese sentido la Jurisprudencia es contundente “Debe responder en los términos del art. 263 en función del art. 261 del CPN, quien sustrajo del lugar indicado un bien del que era depositario por disposición de un tribunal judicial a cuya orden se encontraba secuestrada” CAM ACUS. 26-10-76 “Díaz Juan Ramón” Secr. N°2 A.I 181.-
Al tratarse de una figura dolosa, el sujeto debe contar con el conocimiento de que reúne la condición de depositario de los bienes. El dolo se configura con el conocimiento de que se es depositario de un bien que debe ser resguardado por orden de la Justicia y con la voluntad de hacer o permitir que se haga ilusorio ese resguardo aceptando que el objeto salga de su esfera de custodia sin conocimiento del Poder Jurisdiccional, basándose el reproche de la culpabilidad en la capacidad genérica de comprensión del art. 34 inc. 1º del CP del sujeto, su posibilidad de conocer la antijuridicidad del acto comisivo u omisivo que realiza y la voluntad que trasunta al no cumplir con la obligación que tenía la de la referida comunicación al órgano competente. En el delito de depositario infiel, la acción solo es delito si la realiza el sujeto específico, es decir aquel que ha sido instituido judicialmente como depositario de los bienes.
A su vez el delito se consuma simplemente con la desobediencia que implica el quebrantamiento del depósito y la disposición del objeto, aunque no conste la lesión patrimonial ni el lucro económico del disponente que en caso de autos existe indiscutiblemente, puesto que su verdadera naturaleza está constituida por la violación de un deber jurídico… de lo que resulta claro que para consumar el delito basta con realizar actos de disposición de los bienes
Entonces, si no hay dudas de que quien sustrajo los bienes depositados del lugar que indico para su depósito y guarda y las llevo a otro lugar para realizar actividades con ellos sin constar con la debida, legal y formal autorización judicial en el expediente y/o sin constar en dicho expediente la comunicación realizada por el mismo sobre el movimiento de los bienes y el destino y fines que les dio a los mismos, fue el mismo que fuera designado judicialmente depositario de los bienes, le cabe la figura de Peculado por equiparación. Así fue, y así lo entendieron los miembros del Tribunal Oral Penal 1 en la sentencia que comentamos y que marca un hito en la jurisprudencia correntina.- |